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A. 1152/22
Auto12 de agosto de 2022

Sentencia A. 1152/22

Corte Constitucional·12 de agosto de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1152-22


Auto 1152/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-1671

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de agosto de 2020, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Jaime Gustavo Montt Deulufeut. Lo anterior, al considerar que el reconocimiento de la referida pensión “se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; teniendo en cuenta entre otras pruebas, el informe rendido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, se determinó que las patologías encontradas en la historia clínica del señor MONTT fueron sobrecalificadas”[1]. Como medida de restablecimiento del derecho, Colpensiones solicitó que se ordenara al señor Jaime Gustavo Montt Deulufeut a reintegrar la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCO PESOS ($154.616.405), a título de “mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión del reconocimiento de la Pensión de Invalidez, respecto del periodo comprendido entre el día 25 de septiembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2019”[2].

 

2.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico. Mediante providencia de 6 de octubre de 2021, este despacho judicial, (i) declaró su falta de jurisdicción para el conocimiento del proceso y (ii) remitió el expediente a la oficina judicial de reparto para que fuera asignado entre los juzgados laborales del circuito de Barranquilla. El tribunal señaló que en este caso “fluye diáfano que se está frente a una controversia relacionada con la seguridad social; empero, respecto a un trabajador privado; por tanto, corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria laboral”[3]. Para llegar a esta conclusión, el despacho analizó los artículos 104.4 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y los artículos 2, 5, 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

3.                 Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla. Mediante auto de 2 de noviembre de 2021[4], esta autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, “no es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia que involucra una entidad pública y un particular, no se enmarca en lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que se refiere a controversias relativas al reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social Integral, sino a la controversia surgida para determinar la validez de un acto administrativo, contrario a derecho por haber sido emitido de manera irregular, propia de la jurisdicción administrativa”[5].

 

4.                 Mediante oficio del 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera la controversia. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[6].

 

5.                 El 1 de julio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 6 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al despacho de la magistrada[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017, interpuesta por Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, que la administración interpone en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [10].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9.                 La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

 

10.            La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017 configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i)               Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Tribunal Administrativo del Atlántico, que forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, que integra la jurisdicción ordinaria[13].

(ii)             Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii)          Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 – 3 supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del Auto 316 de 2021.

 

11.            En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional encontró que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[14]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[15]. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[16], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[17]. Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[18], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

5.     Caso concreto

 

12.            La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017 debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque es una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio –acción de lesividad–. En efecto, por medio de esta demanda, Colpensiones solicita como pretensiones: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB-295925 del 27 de diciembre de 2017 que ella misma profirió y (ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Jaime Gustavo Montt Deulufeut reintegrar la suma de ciento cincuenta y cuatro millones seiscientos dieciséis mil cuatrocientos cinco pesos ($154.616.405). En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo del Atlántico y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1671 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Atlántico es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB-295925 del 27 del diciembre de 2017.

 

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1671 al Tribunal Administrativo del Atlántico para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.  

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente electrónico. Archivo 2. Escrito Demanda.pdf, f. 5.

[2] Ib, f. 2.

[3] Expediente electrónico. Archivo 7. Falta de Jurisdicción.pdf. f. 4.

[4] Expediente electrónico. Archivo 9. Conflicto de competencia.pdf. f. 1.

[5] Auto 2 de noviembre de 2021, f. 4 a 6.

[6] Cfr. Constancia de remisión Corte Constitucional, p.1.

[7] Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU 1671.

[8] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[11] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[12] Id.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 2. Tribunales Administrativos”.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.

[15] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón, debe ser declarado nulo.

[16] CPACA, art. 104.

[17] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.